N.I. 46.22. Real Decreto - Ley medidas para el transporte. Aclaraciones

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1. Nº 4 6 . 2 2 Madrid, 8 de marzo de 20 2 2 R E A L DECRETO – LEY MEDIDAS PARA TRANSPORTE. ACLARACIONES

4. produce una variación en el precio del gasóleo superior al 5% - cabe también pactar por escrito umbrales inferiores a ese 5% pero nunca superiores - y proceder a revisar el precio del transporte con respecto al inicialmente pactado y aplicarlo (para los vehículos pesados la variación del precio del gasoil se traduce en variación del precio del transporte multiplicándola por 0,3) . 4. En los contratos formales o informales que estén vigentes y no tuviesen cláusula de revisión de precios por variación del combustible, la aplicación del RD - L es obligatoria desde el pasado 2 de marzo, tomando el precio del combustible ese día como referenc ia para calcular el porcentaje de variación del precio de combustible que requiere la fórmula. 5. Si desde los últimos 12 meses no ha habido revisiones en el precio del transporte por motivo del combustible, se podrá tomar como referencia el precio del combus tible vigente en aquel momento como máximo o en fechas posteriores en las cuales se hubiese procedido a revisión de precios; por ejemplo , si dicha variación de precio se acordó el 1 de septiembre de 2021 y desde entonces los transportes se han venido realiz ando a ese precio sin revisiones, será esa la fecha de referencia para calcular el porcentaje de incremento del precio de combustible ahora en relación a entonces. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: [email protected] Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C

3. organizarse, pero no podemos estimar hoy por hoy ningún otro plazo o fecha. 3. Aunq ue tengan prohibido hacerlo los propios conductores, sí permite la ley que sea el porteador - con diferente personal propio o subcontratado - quien pueda asumir las tareas de carga y/o descarga siempre y cuando haya un acuerdo firme por escrito aceptado por ambas partes antes de que el camión sea presentado a la carga . En ausencia de este acuerdo o si este se establece fuera de plazo, la responsabilidad de esas tareas corresponde respectivamente al cargador y al receptor como expresamente recoge el texto lega l. 4. Tanto en ese caso como en aquellos en que, derivado de las excepciones a la prohibición antes citadas, sea el conductor el que realice dichas tareas, ese servicio deberá ser facturado en línea aparte que determine el concepto, el precio y el importe. 5. Para evitar problemáticas y litigios tanto en relación al contenido como a los tiempos en que se alcanzan y aceptan por ambas partes los posibles acuerdos en este sentido, tanto desde el punto de vista en que su empresa sea el transportista efectivo como en el caso en que actúe a través de subcontratados a los que haya que transmitir dichos acuerdos ( encargarse de la carga y/o de la descarga ) consideramos muy recomendable “protegerse” y utilizar la herramienta “ Burotrans www.burotrans.es ” que permite, mediante tecnología digital y la figura de tercero de confianza, contar con certificación de contenido y con marcas de tiempo válidas ante tribunales y Juntas Arbitrales de las comunicaciones di gitales (vía correo electrónico o SMS) así como firma de contratos bilaterales o multilaterales a distancia siempre con el sencillo recurso de tener una conexión a internet. Por otro lado, en lo referente a la cláusula de revisión del precio del transport e motivada en los cambios del precio del combustible , recordamos que: 1. Su aplicación es obligatoria desde el día de publicación del RD - L salvo que exista un contrato en vigor entre cliente y transportista que incluya dicho tipo de revisio nes, así como el m odo de calcularlas, en cuyo caso la ley da seis meses de plazo a las partes para que adecuen sus contratos al contenido de la ley recién aprobada. 2. No cabe pacto en contrario . 3. Por tanto, en un contrato de transporte continuado, se procederá a aplicar regul armente la fórmula recogida en la ley cada tres meses (o en un plazo inferior si se pacta) pero también en cualquier momento si se

2. Nº 4 6 . 2 2 Madrid, 8 de marzo de 20 2 2 R E A L DECRETO – LEY MEDIDAS PARA TRANSPORTE. ACLARACIONES Desde que se publicase en el BOE el Real Decreto - ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística (que puede consultarse haciendo click aquí ) y nuestras notas informativas destina das a aclarar algunos de los puntos de mayor interés contenidos en dicho RD - L, hemos recibido por distintas vías numerosas consultas sobre ambos asuntos, tanto la carga y la descarga como en el asunto de las paralizaciones y la problemática de la repercusi ón de las variaciones de precio del combustible sobre el precio del transporte. Debemos dejar constancia de que la mayoría de las consultas quedan aclaradas sin más recurso que revisar los textos tanto del BOE como especialmente de las dos notas informati vas que hasta el momento hemos publicado como son la N.I. 38.22 y la N.I. 42.22 recogidas en la web de ASTIC. Con este motivo, hemos creído adecuado insistir en alguno s extremos que más se han repetido en las consulta s y esa es la razón de que reciba usted este nuevo correo electrónico. 1. Con las excepciones que ya recoge el RD - L (y las que reglamentariamente puedan establecerse en el futuro) la intervención de los conductores en las tareas de carga y descarga está proh ibida en España, con independencia de la nacionalidad de la empresa transportista, desde el día 2 de septiembre de 2022 (seis meses desde la publicación en el BOE). El incumplimiento conllevará sanciones por infracción grave, acordes con los baremos de la LOTT. 2. La excepción recogida en el apartado e) que se refiere a la “carga fraccionada” puede dar lugar a diversas interpretaciones dado cómo ha quedado redactada. En este plazo de seis meses debería quedar aclarado y así lo recoge el propio texto cuando hab la de desarrollo reglamentario. Es de esperar que se cuente con plazo suficiente desde ese momento de la “aclaración” hasta el día 2 de septiembre para que todo el mundo pueda

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